EL PROCESO DE REFORMA ADMINISTRATIVA

DE LA RENTA DEL TABACO

EN NAVARRA DURANTE

EL SIGLO XVIII

194 Serpío Solbes Ferri

Resumen: El presente artículo está

centrado en la evolución de la gestión

administrativa del monopolio fiscal del

tabaco en Navarra durante la centuria

dieciochesca. Su inicio se sitúa en el

arrendamiento del estanco en 1717 por el

Gobierno central a la Hacienda foral de

Navarra -propietaria del mismo desde

su creación en 1642- y analiza las sucesivas

fases a través de las cuáles dicha

administración central fue progresivamente

adquiriendo el control absoluto

dr la renta en este territorir~.

Palabras clave: Adn~iiiistracicíil,fiiiaiizas

ptiblicas, tabaco, .Vavarra.

Abstract: The present paper is specially

based in the evolution of the administration

of the tobacco state monopoly in

the Kingdom of Navarre during the eighteen

century. \Ve start in the lease of the income

in 1717 to his old owner (the Foral

Administration since 1642) and analyse

the following phases through tht: Central

Goverment was getting the absolute conilul

uÍ ilic i i i u i i u p l j iii iiiis iriiiiuly.

Key-words: Adininistration, public financp,

tohnrro, Pu'n7iarrp.

Uno de los expedientes fiscales que experimenta

mayor desarrollo y crecimiento

económico durante el siglo XVIII, como es el

estanco del Tabaco (convertido desde mcdiados

de siglo en la tercera fuente de in-

A - 1- P 2 L- A - -l--L-l-- -. 5 l C J V J UC La L V I V I L L L , UCJYUCJ UC L L I C L I V U I U D J

millones), no ha tenido la fortuna de experimentar

una dedicación historiográfica equivalente

a su enorme trascendencia. Ni sus

ingresos líquidos, ni las posibilidades administrativas

y fiscales que ofrecía esta renta,

reiativamente novedosa y no sujeta por tanto

a los vicios y perversiones de las más tradicionales,

han sido puestas de manifiesto

de modo suficiente'. Esto ha ocurrido, asimismo,

con el importante papel que dicho

estanco jugó en la reforma administrativa de

la Real Hacienda en Navarra durante la primera

mitad del siglo XVIII, como vamos a

tratar de mostrar en este estudio.

Durante los siglos XVI y XVII, Navarra

pudo mantenerse fuera de las reformas hacendísticas

de la Monarquía gracias a la circunstancia

de haber quedado absolutamente

al niargen de la financiación de sus ciecientes

gastos. Sin embargo, la nucva

administración borbónica sí tuvo desde el

primer momento la intención de incluir a este

reino dentro del proyecto de renovación

de las bases fiscales de la Monarquía. Tras

diferentes vicisitudes, esta reorganización

fue finalmcntc diseñada a partir dc 1717 y

consolidada en 1749. Su resultado fue el que

permitió la convivencia, con una mayor o

mennr tensión según circunstancias y períodos,

de un poder central cada Jíd más identificado

con los principios del «Despotismo

Ilustradon y un poder foral investido de una

importante capacidad legislativa y gubernativa,

hasta la firma de la Ley Paccionada de

1841 por los gobiernos liberales de Isabel TI.

Pensamos que se trata de una cierta novedad

historiográfica señalar que, en el desarrollo

de este proceso, el Gobierno de la Mon

q & se apyS fiindimenti!mente en !as

posibilidades de actuación que le ofrecía una

renta que, hasta 1717, había pertenecido y

había sido gestionada por la Hacienda Fural

de Navarra. Estamos hablando del monopolio

o estanco del Tabaco.

LA EVOLUCIÓN DE LA REAL

HACIENDA EN NAVARRA ENTRE

17nO-1722

Los navarros no dudaron a la hora de

mostrar todo su apoyo a la nueva dinastía represenlada

por Felipe V -circurislancia verificada

tanto en las Cortes de 1701-02 como en

las de 1705- y de este modo, consiguieron

iniciar ei sigio KVIII ajustándose perfectamente

a la línea gubernativa y fiscal heredada

del reinado anterior. Las rentas reales pertenecientes

a la Real Hacienda en Navarra en

este momento, pueden ser agrupadas en torno

a tres partidas: los Servicios de las Cortes,

la renta de Aduanas (conocida en Navarra

como renta de Tablas) y los rendimientos del

Patriinonio regio, aunque este último concepto

había quedado prácticamente enajenado

al completo durante la centuria anteriof.

El proceso de retorma administrativa de la renta del Tabaco en Navarra durante el siglo XVIlI 195

La Guerra de Sucesih sería, en definitiva,

el acontecimiento que diera al traste con

estas privilegiadas bases fiscales pues, a partir

del año 1706, la admiiiistración central comenzó

a aplicar también en este territorio el

proyecto concebido por Orry inicialmente

para los territorios castellanos, fundanientado

en la necesidad de reducir gastos y aiimentar

los ingresos del Erario público. También

en este reino fue dispuesto el Real

Valimiento de rentas y oficios, que permitió

el recurso a fuentes de ingreso extraordinarias,

afectó a los caudales correspondientes

a las concesiones de Cortes otorgadas y recaudadas

durante estas fechas y posibilitó la

retención de una parte porcentual de los salarios

abonados en el reino. T,a consecuencia

más trasceiidente de la aplicación de estas

medidas de urgencia en este territorio, fue

que el monarca pudo conocer ~ I I Pm uchas

de las contribuciones exigidas en Navarra no

repercutían en absoluto sobre su tesorerí'i,

da& e! er~rme V G ! U ~ ~ E de r e d ~ c c i ~ n ~ i s

consignadas sobre ellas, y que, como contrapunto,

existían fórmulas capaces de remediar

esta situación. Por ello, la vuelta a la

normalidad tras el largo episodio bélico, iba

a tener grandes repercusiones para el reino

en cuanto a sus posibilidades de ciiiiservar

el planteaiiiiento haceiiciísticci anterior.

Después de un período en e1 que el go-

1 . virliici ~ e l i i ~ ed~i i u v uU C U ~ ~ cCon) ia apiicación

de la Nueva Planta en los reinos aragoneses,

la administración volvió su mirada

hacia Navarra absoliitamente decidida a poner

fin a la referida situación. Se iniciaba entonces

un proceso de reforma conjunta de las

rcntas rcaies de Navarra que es un reflejo difuso

de la nueva organización fiscal dispuesta

en los reinos de la Corona de Aragón,

al estar fundamentada en la exacción de una

imposición anual y regular equivalente a las

Rentas Provinciales -obtenida, en este caso,

a través de los donativos de las Corks-; en

la supresión de las aduanas drl rrino para

permitir la unificación de las coiitribucioiies

de Rentas Generales; y en la introducción de

los witaricosn castellanos en este territorio

+specialmente el del tabaco-. El punto de

partida de esta reforma, para el caso navarro,

se sitúa en las Cortes de 1716-17 en las que

el Gobierno obtuvo el arriendo en su favor

de dicho estanco, la imposición de un nuevo

expediente fiscal basado en el cobro de derechos

de entrada a los comerciantes naturales

-anterioriiieiite exentos- y la libre disponibilidad

por parte de la real tesorería de los caudales

ofrecidos a travts de donativos.

Alberoni, sin embargo, no debió quedar

plenamente satisfecho con los resultados alcanzados

en dicha reunión y decidió apostar,

tan sólo un afio después de la clausura

de las Cortes, por la aplicación rigurosa de

todos los apartados de su proyecto con todas

sus consecuencias. Fiie d~crrtado entonces

el traslado forzoso de las aduanas de

Navarra a la frontera pirenaica, la exigencia

en ellas de los derechos castellanos y el establecimiento

de la figura de un Intendente

como institución encargada de velar por la

up!icuci6r. cutricta dc lvs designios cobierno

central sobre este territorio. A mediados

de 1718, la reforma de las rcntas rcaies

tradicio~ialrsd e Naval-rd e rd completa

y el régimen hacendístico impuesto se asemejaba

bastante al de los reinos aragoneses.

Sin embargo, la intervención personal de

Felipe V, la Guerra contra la Cuádruple

Alianza, la caída de Alberoni, los intereses

Uei comercio frances y el descenso de los

rendimientos aduaneros, entre otras razones,

obligaron a la administración real a frenar

y dar marcha atrás en la aplicación dc cstas

medidas'. Con la reposición a iinales de

1722 de las aduanas navarras en sus fronteras

tradicionales, parecía que el reino podría

retornar a los planteamientos fiscales anteriores

a la reforma, pero no se trataba de un

retorno incondicionado. En este momento

crítico, resultaba necesario diseñar un plan

hacendístico particular para el reino, que no

podía ser ni el dispuesto en los reinos aragoneses

-porque lo impedían los privilegios

de Navarra que el rey había decidido respetar-

ni tampoco el heredado del tiempo de

los Austrias -porque el Gobierno no estaba

dispuesto a tolerar por más tiempo las escasas

contribuciones y la excesiva libertad comercial

de sus naturales-. Seria precisamente

la renta del Tabaco la que iba a adquirir,

a partir de este instante, un creciente protagonismo

en la actividad reformadora de la

Monarquía sobre el reino de Navarra.

EL ARRIENDO DE LA RENTA DEL

TABACO POR LA REAL HACIENDA

Y SUS PRIMERAS DISPOSICIONES

(1717-1730)

Por la ley 19 de las Cortes del año 1642,

el rey Felipe IV había otorgado al reino de

Navarra, entre otros, el expediente del estancamiento

de la venta del tabaco, para que

la naciente Hacienda Foral (también Ilamada

Vínculo del Reino) pudiera arrendarlo en

su propio beneficio. Esta circunstancia, se

inscribe en una coyuntura de dotación de recursos

semejante a la que sucedía durante

estos años en las Provincias Vascas, aunque

!a e!rcción dc cstc cxpi.dicxtc de k-gresu o?

concreto, se relaciona más bien con el estancamiento

del mismo producto que había tenido

lugar en los reinos de Castilla en 1636.

El arrendador encargado por la Hacienda

Foral de su gestión adquiría, en principio,

el monupolio dr la venla del producto

al por menor; sin embargo, el incremento

inmediato de sus rendimientos, provocaría

también una creciente atencih dcercd de

sus posibilidades. Así esta figura obtendría,

por ley de las Cortes de 1652, el monopolio

de la introducción del producto en

Navarra que, hasta los años veinte del

XVIII, scría adquirido fundamentalmente

en los puertos de Bilbao, San Sebastián o

Bayona. Siguiendo este proceso de consolidación

del monopolio, se introduce en 1652

la figura de un juez conservador específico

para la renta, con poder para determinar

en las causas dc fraudes sobre este producto;

en las Cortes de 1688 se tomaron

nuevas medidas para mejorar la vigilancia

contra las introducciones fraudulentas, se

aumentaron las penas contra los defraudadores

-que serían nuevamente incrementadas

en 1701- y se otorgaron más posibilidades

de registro a los guardas.

De este modo, en los años anteriores al

cambio de centuria, la renta del Tabaco ya

era el expediente más rentable del Vínculo

navarro y, cn consecuencia, comenzaba a

vislumbrarse la intención del gobierno central

por hacerse con su manejo. Tan sólo la

Guerra de Sucesión obligó a la nueva administración

borbónica a retrasar la aplicación

de sus propósitos. Ello nos permite llegar a

la firma, en abril de 1715, del que sería el

último contrato de arrendamiento de la

renta por cuenta de la Diputación, dispuesto

para los cuatro años comprendidos entre

el período mayo de 1715/abril de 1719, a

razón de 46.500 reales de plata anuales.

El acuerdo estaba condenado a no cumplirse

porque, con el final del episodio bélico,

dos novedosos argumentcis vinieron a reafirmar

a la administración central en la idea

de que esta forma de gestionar el estanco nav

r r e r e r ~ ! t biin tc!urah!e. Pm iina parte, 12

amistad de las dos monarquías vecinas

-Francia y España-, con el consiguiente aumento

de las relaciones comcrci¿iles entre

ambas, provocaba el incremento de las introducciones

fraudulentas de tabacos hulandeses

en Navarra a través de Francia, de tal

modo que no sólo perjudicaban los ingrcsos

del arrendador sino que, el producto barato

y de ccliiddd que llegaba, acaba übristeiiaido,

con un nuevo trasvase ilegal de fronteras,

los mal aprovisionados territorios septentrionales

de Castilla. En segundo lugar,

con los decretos de Nueva Planta, la Secretaría

de Hacienda había obtenido en su favor

desde 1/07 el producto y ia gestión aei

estanco en los territorios de la Corona de

Aragh que, por las razones antedichas, se

resentían de los mismos tráficos ilegales.

El día 24 de septiembre de 1716 el congreso

navarro reunido en Pamplona recibía

la propuesta de arriendo perpetuo de la

renta del Tabaco por parte de una Real Hacienda

que actuaría corno si de un yarticular

se tratara, bajo las mismas condiciones

y precios que disfrutaba en ese momento

El proceso de reforma administrativa de la renta del Tabaco en Navarra durante el siglo XV111 197

su arrendador Agustín de Sesma (es decir,

46.500 rls. anuales). Los motivos aducidos

son los que her~iusr eferido anteriormente,

añadiendo el enorme coste que significaban

los guardas dispuestos en la frontera

sin ninguna utilidad. El virrey de Navarra,

Príncipe de Castillón, iba más allá señalando

que, habiendo consultado el rey y sus

ministros este problema con la Cámara de

Castilla institución encargada de tramitar

los asuntos gubernativos relacionados con

cl reino de Navarra- ésta había recomendado

el recurso a la mencionada fórmula al

no hallar en ella agravio alguno para el reino,

sino interés de unos naturales que hallaban

un arrendador pcrmanente y seguro

que aseguraba el abastecimiento de 10s

vecinos y la calidad de los tabacos. La Hacienda

Foral conservaría todos los derechos

inherentes a la propiedad teórica del

estanco y la Real Hacienda debería ajustarse

perrnanentemcnte a las leyes del reino.

A la vista dr q~iela ~r~tens ibrend m en.-

cerraba contrafuero y que la propuesta había

sido hábilmente sugerida por la Cámara, e1

congreso navarro tuvo que cotiforn-iarse con

admitirla, no sin un cierto desagrado. Eso sí,

temiendo que con el tiempo se produjera la

pérdida de su teórica titularidad sobre la renta,

procuró quc la concesión no fuera perpetua

sino temporal -por ocho años-, con el objeto

U<: h a c r ~ necesaria su i c l i o ~ a c i ú ~ ~

periódica. De este modo, la Real Hacienda

adquiría desde el primero de mayo de 1717

el control la gesti611 del eslarico en Navarra,

aunque manteniendo la curiosa particuldridad

-o ficción- de que la renta seguiría perieiiecieridu

teóricamente a la Eacienaa Foral.

No obstante, antes de que se cumpliera

el primer anivcrscirio del inicio del arriendo,

se verificó cl2U de abril de 1718 el ya conncid0

traslado de las aduanas a la frontera

francesa, con lo que el territorio navarro

quedaba perfectamente intcgrado en el ámbito

de gestión de la Secretaría de Hacienda.

En csc momcnto, las particularidades establecidas

sobre el estanco resultaban superfluas,

porque los guardas castellanos de

aduanas podían vigilar los tránsitos ilícitos

de estos géneros, el intendente podía asumir

las funciones del juez conservador del tabaco,

etc.. Pero esta situación se iba a transformar

absolutamente cuando el Gobierno de

la Monarquía admite el fracaso de este proyecto

y da marcha atrás en sus disposiciones.

Con las aduaiias repuestas en sus fronteras

tradicionales el 31 de diciembre de

1722, la administración directa por la Real

Hacienda del estanco del Tabaco sería la única

de todas las medidas anteriormente disp~~

e s t aquse realmente había quedado consolidada

en Navarra y la que ofrecía. por

tanto, mayores posibilidades de intervención

al Gobierno al depender su gestión en

exclusiva de la Superintendencia de Tabacos.

A lo largo de este período inicial de adn~

inistración de la renta por el gobierno

central, las personas seleccionadas para ser

situadas al frente del estanco se comportaron

sin-ipleme~~ctuem o arrendadores, mant

e n i h d o s ~fi eles a !ns trzxicivi-es establecidas

en el reino en torno a esta cuestión, y

sin introducir apenas novedades en su administración.

La Real IIacienda no habíd

contemplado tan siquiera la posibilidad de

obtener grandes beneficios de dicho control

e inclciso st. admitía la posibilidad de

que su gestión fuera deficitaria; tampoco se

observa propósito alguno de actuar por esie

rritidiu sobre ios priviiegios comerciales

o fiscales tradicionales de Navarra. Esta es

la situación que se observa al menos hasta

1722.

Sin embargo, en esta última fecha la situación

cambia espectacularmente. El primero

de septiembre de 1722, el primer administrador

escogido por la Real Hacienda

para hacerse cargo del estanco es sustituido

por un nuevo empleado como es Manuel

Xarquits. Sus instrucciones le ordenan proceder

a una completa reordenación dcl territorio

navarro en diferentes administraciones

particulares y cajas agregadas a ellas

con sus currespondientes capitalidades: se

incrementan las atribuciones de los administradores

de cada uno de estos partidos,

198 S c ~ g i oS olbes Ferri

con facultades especiales delegadas del juez

conservador para denunciar, embargar tabacos

y prender a los defraudadores (lo que

les sitúa por encima de las propias justicias

municipales); como complemento a estas

medidas, el número de ministros del resguardo

aumenta hasta alcanzar los cincuenta

individuos, incluyendo niuchos guardas

castellanos expertos en la lucha contra el

fraude; queda expresamente dispuesta la

posibilidad de que estos empleados pudieran

recurrir a aduaneros confinantes de las

Provincias Vascas y de Francia, así como a

los ministros de a pie y a caballo empleados

en la renta de Aduanas; y se exige además

la colaboración incondicional de los alcaldes

y regidnrrs de las distintas poblaciones de

Navarra.

Las posibilidades anejas al control del

estanco del Tabaco, mayores ya que las dr

Aduanas, comenzaban a ser explotadas con

estas medidas. El gobierno de Grimaldo se

y- ry""'"O -~ ~-*-&I- n-l -i .ro = l m n n b o 1zsc f r n n t ~ ~ a c """'""'L ... . ..- .-.. ......--A--

del reino, para evitar que se introdujera

desde Francia o las Provincias Vascas más

tabaco del necesario para el consumo dc

sus habitantes o cualquier otro tipo de tránsito

prohibido. Parecía decidido, incluso, a

sacrificar- la liquidez de la renta en favor del

aumento del resguardo (150.000 rls. de costes

administrativos frente a los 50.000 anteriores),

pues su ubjriivu yiiiiciya~r i a e: de

salvaguardar los rendimientos del productivo

estanco castellano, siempre beneficiado

por un mayor rigor en el control de los trdficos

ilegales a través de Navarra.

La Diputación protestó por estas novedades,

cenlrando su argumentación en que

las facultades otorgadas a los adniinistradores

eran ilícitas en su territorio y denunciando,

además, la corrupción de los funcionarios

y los atropellos que cometían con

los vecinos. Sin embargo, Jacobo de Flon,

Administrador General del Tabaco de la

Monarquía, también escribía por entonces al

nuevo ministro de Hacienda, Verdes Montenegro,

acusando a los naturales de falta de

colaboración en la lucha contra el fraude, de

bloquear a la justicia con continuos pleitos

de competencias, terminando por tachar de

«obstruccionista» a la propia Diputación

por presentar constantes recursos ante el

Consejo Real ante las decisiones del juez

conscrvador. Proponía, en consecuencia, que

les fuera completamente arrebatada a las

justicias forales cualquier tipo de capacidad

jurídica sobre el estanco para depositarla exclusivamente

en manos de funcionarios reales

dependientes del gobierno central.

Este conflicto tendría que ser resuelto

en las Cortes de Estella de 1724-26, en las

que tambitn habría que proceder a la renovación

del primer contrato de arriendo,

pues los ocho años del período inaugurado

en 1717 concluían en abril de 1725. Así,

por la Real Cédula de 30 de mayo de 1724,

el monarca hacía suya la propuesta de Flon

sobre la reducci6n de la capacidad jurídica

de las justicias forales y solicitaba la nueva

prorrogación del arriendo. El congreso defendió

sus arg~i rn~ntoms iin memorial dirigido

al monarca pero era plenamente

consciente de que, después de la concesión

de 1717, no tenía más opción que ofrecer la

prórroga solicitada y ceder en sus pretensiones,

si quería manlener la posesión teórica

dcl estanco, el dinero que anualmente

recibía por ello y la necesidad de que el gobierno

se ajustase en su manejo a las leyes

de Navarra. As: pxcs, U fir,u!cr, dc 1775, CVmunicaron

al virrey su decisión, cediendo

en el tema de las compctcncias jurisdiccionales

y prorrogando el contrato de arrendamiento

por los ocho años siguientes. De

este modo, la ley 76 de las Cortes de hsteiia

suspencie ia iey cie 1688 que Ot01t;dbd jurisdicción

privativa sobre el tabaco a alcaldes

y regidores de Navarra, quedando

éstos absolutamente inhibidos para conocer

y proceder en causas dependientes de

dicho estanco. Los administradores, ministros

y guardas de la renta dependerían exclusivamente

desde este momento del juez

conservador que, a su vez, estaría directamente

subordinado a la Superintendencia

General de la renta del Tabaco de Madrid.

El proceso de reforma administrativa de la renta del Tabaco en Navarra durante el siglo XVIIl 199

Nacía un nuevo y particular régimen hacendístico

para el reino de Navarra, diferente

al que Felipe V heredó, pera igualmente

distinto del que se había pretendido sin bxito

imponer durante la anterior etapa, al estar

basado en la renuncia manifiesta por parte

de la autoridad central a aplicar nuevas

disposiciones sobre las dos rentas tradicionales

del reino, como son los Servicios y

Aduanas, para centrar todos sus esfuerzos

en aumentar el control fronterizo del territorio

a través de los empleados del Tabaco.

LA CREACIÓN DE UNA

; , , A ü ~ i NL>K~"VI~NC~IAL~,, ~ ~ ~ " ~

DEL TABACO EN NAVARRA (1731-1742)

Durante los años veinte de este siglo, se

produjo una fuerte caída en los rendimientos

del estanco a nivel nacional, porque la

capacidad de respuesta de la industria tabaquera

parecía haberse agotado ante el aumento

constante dc la demanda, lo que estimulaba

el rontrahando Elln mofivS t_!nñ

progresiva reorganización de la renta a nivel

de toda la Monarquía para mejorar su

gestión, incidir en la lucha contra el fraude,

la corrupción administrativa, asegurar el

abastecimiento de todos los reinos peninsulares

y aumentar sus ingresosJ. En este

contexto, comienza a observarse una cierta

tendencia, representada por Patiño, encamiacdci

a !vgrar !a iiitcgracih plena de Xavarra

dentro del mercado nacional, a romper

su dependencia con respecto a Francia

y a obtener un conlrol aduaneru que garantizase

el control absoluto del abastecimiento,

distribución y venta de los tabacos.

Nu resuiia surprendente, por eiio, quc ci

reino de Navarra fuera considerado como

un partido administrativo más en el momento

de la imposición de la Uniuersczl Admiizistraciórz

de la Renta a partir del 1" de septiembre

de 1731, establecida sobre la base de

la lnstvucción General para cl gobierno de la

renta del tabaco de mayo de 1727, con la

quc no quedaron resquicios para el control

absoluto de la Monarquía sobre la renta5. Se

dispuso que el territorio del «Viejo Reyno*

se rigiera en su administración por las mismas

normas vigentes en las diferentes "administraciones

provinciales" de la renta,

conservando tan sólo la particularidad del

pago de los 46.500 rls. de plata anuales a la

Hacienda Foral y ciertas prerrogativas jurídicas

de sus naturales. Este territorio tendría

que ser exclusivamente abastecido desde

las fábricas de Sevilla para evitar la

posibilidad de adquirir tabacos franceses o

guipuzcoanos y la posterior tentación de introducirlos

en Castilla y Aragón; por la Real

Orden de 11 de abril de 1731, quedaba establecido

un nuevo aumento en el número

de los ministros destinados al resguardo de

la renta; y, en abril de 1734, cuando se cumplía

el plazo previsto para la finalización del

segundo contrato, se forzó a la Diputación

para que consintiera en la prorrogación del

mismo por otros ocho años sin la necesidad

de proceder a la necesaria convocatoria de

Cortes Generales, lo que confirmaba la poceci6n

cnbre e! estar,c~ cpc y; tmki de hecho

la Real Hacienda.

Algunos años más tarde, fue publicada la

Rcal C6dula de 1 de marzo de 1736 que, siguiendo

con este proceso, introducía las siguientes

novedades: para estimular la adopción

de oficios de la renta, los empleados del

tabaco sólo podrían ser emplazados por causas

criminales ante su juez conservador y los

esid~iquerus,a demás, no podrían ser gravados

con cargas ni oficios concejiles; para una

mayor celeridad y eficiencia en la resolución

de los pleitos, se aprobaba la posibilidad de

imputar delitos de fraude con testimonio

contrastado, sin necesidad de la aprehensión

rcai de ios generos; asimismo, se establecía

la posibilidad de que los visitadores y cabos

de ronda pudiesen preparar estas causas y

ponerlas en ~ s t a d doe sentencia antes de dar

cuenta al juez conservador; y, para incrementar

el riesgo de los defraudadores, sc

elevaban las penas para extranjeros a los 500

dcs. o seis años de presidio en Africa y para

naturales a 400 dcs. o cuatro años de presidio,

siendo aplicadas las mismas penas por

la cooperación con los contrabandistas y

200 Cergio Soibes Ferri

elevadas a cuatro años la penas de cárcel

para mujeres, arrastrando a los maridos o

padres descuidados al mismo castigo. Además,

hubo una encubierta ampliación de

funciones de los guardas del tabaco que

podían detener y registrar, de hecho, a

quien estimasen oportuno. Con las medidas

de 1736, dio inicio una nueva época en

la administración de la renta caracterizada

por una mayor severidad en la lucha contra

el fraude y el castigo de los infractores

frente a la práctica impunidad anterior

aunque, en cualquier caso, los contrabandos

continuaron siendo importantes, sin

que los resguardos fueran nunca capaces

de detener por completo esta actividad.

Las disposiciones de estos años todavía

respetan las prerrogativas del reino y no

atentan contra la esencia de los fueros aunque,

obviamente, ya no se ajustan exactamente

a la situación previa al arriendo del

estanco por la Real Hacienda ni a las promesas

heha s e~tonceds e mantener la renta

como si de un arrendador se tratara. Poco a

poco, el gobierno iba aplicando medidas favorablcs

a sus intereses y, a la vez, comenzaba

a mostrar el deseo de incrementar los

rendimientos del estanco en la propia Navarra

(hasta entonccc tan sólo se había preocupado

por los de Castilla y Aragón), para

sostener el número creciente de empleados

dispuestos paia e! gvbieríio dc c s t ~rc nto.

Durante las negociaciones emprendidas estos

años, Patiño había comunicado abiertamente

a los delegados del reino que tan sólo

tenía dos opciones para adoptar en el caso

navarro con vistas a frrnar los persistentes

contrabandos: quitar ai reino ia propiedad

del estanco y dejar la renta en Navarra igual

que en los demás dominios de la Corona o

aplicar en Navarra un sistema parecido al de

las Provincias Exentas -libre introducción de

mercancías para abastos, con la prohibición

expresa de extraer el producto a territorios

limítrofes del mercado castellano-aragonés-.

Patiño era partidario de optar por el primer

caso, aunque manteniendo vigentes las prerrogativas

del reino; sin embargo, su sucesor

Campillo no estaría de acuerdo con él en lo

que a este aspecto se refiere.

UN PASO ATRÁS EN EL PROCESO:

LA REINTEGRACI~ND E LA RENTA

AL VÍNCULO (MAYO 1742-ABRIL 1744)

La renovación del contrato de 1734 había

otorgado a la Real Hacienda el control de la

renta por un nuevo periodo de ocho años

que concluía precisamente en abril de 1742.

Llegado este momento, la Diputación inició

las pertinentcs negociaciones con el nuevo

Secretario de Hacienda José Campillo y, para

su propia sorpresa, el ministro no tuvo reparo

alguno en confesar a los representantes

del reino que la renta del Tabaco no producía

beneficio alguno en Navarra por los

grandes gastos de su resguardo y que, aún

así, no se habían conseguido limitar ni tan siquiera

mínimamente los fraudes que se cometían:

el único efecto logrado, concluía, había

sido el rechazo generado entre los

naturales hacia sus ministros y guardas. En

consccucncia, por la orden contenida en la

Real Cédula de 22 de abril de 1742, la administración

decidía reintegrar a la Hacienda

Foral de Navarra la gestión y el recaudo de

los valores de esta renta dcsdc el mes de mayo

siguiente. El Gobierno abandonaba la dirección

del estanco en Navarra y, siguiendo

la opción alternativa de apostar por un mo-

&!e ri.=+at.,te r! vrsccqdo, pricilraria

afrontar el problema del contrabando en este

reino desde sus fronteras exteriores, adonde

se trasladarían los rcsguardos que en ese

momento estaban situados en su interior.

Fermín de Goyeneche se desplazó a la

Corte curiiu Ueiegdclu del ieiiio con :a iiiisión

de exponer a Campillo las normas básicas

con las que la Diputación pretendía

dirigir la renta. En su exposición afirmd

que el reino restablecería la jurisdicción de

alcaldes y regidores municipales, mantendría

cuarenta guardas en estrecho contacto

con los de aduanas y los de reinos vecinos

y ofrecería al Gobierno la posibilidad de situar

colaboradores secretos en el reino. El

deseo de Campillo de recortar gastos en la

El proceso de reforma administrativa de la renta del Tabaco en Navarra durante el siglo XVIII 201

difícil coyuntura internacional que se iniciaba

con la Guerra de Sucesión de Austria,

liizo que las negociaciones con Goyeneche

llegasen a buen puerto, lo que se traduce

en el Real Decreto de 28 de septiembre de

1742 y la real resolución de 10 de octubre

de ese mismo año. El reino tan sólo tuvo

que aceptar la limitación de que cl aprovisionamiento

de géneros se hiciera obligatoriamente

desde los almacenes reales de

Madrid con tabaco elaborado en Sevilla.

No parece necesario desarrollar rnucho

más la fórmula de gobierno que la Diputación

eslableci6 poryue, en definitiva, estaba

destinada a desaparecer al cabo de dos años.

Tan sólo merecc la pena destacar que pretendió,

desde un primer momento, administrar

por sí misma el estanco sin recurrir al

sistema de arriendos, que compró el género

efectivamente en Madrid, que optó como vía

jurídica por la que siempre había manifestado

su preferencia y que mostró una resuelta

npnsicinn a1 fraiidr IJeur a elln, ciuando la

renta fuera de nuevo reclamada por la Real

Hacienda en las Cortes de Tudela de 1743-

44, todavía tropezaba con dos problemas: se

quería evitar a toda costa la entrada de tabaco

desde Francia pero los abastos desde

Sevilla vía Madrid no eran suficientes; y,

aunque hubo varios descaminos, las protestas

arreciaban desde la Corte porque la Di- -yU..:L I-C;-V.IL- --=l-a- .;-L-L--C-a- pU>a = ~~ uyl:u- 'í i i1~i -V- DLu a uu>c-o-

-algo que, no olvidemos, la administración

central tampoco había logrado-.

Posteriormeiik pudo saberse que ld reiritegración

de la renta del Tabaco a la I Iacienda

Foral había sido motivo de duras disputas

en ei seno ciei Gobierno, concretamente

entre los cargos de dirección de la renta -contrarios

a la medida- y la Sccrctaría y Superintendencia

de Hacienda -favorable a la

misma-. La muerte de Campillo, en abril de

1743, junto con las noticias que llegaban del

descenso de la rentabilidad dcl estanco en

Aragón y Castilla, parecían augurar que la

nueva etapa iba a ser realmente efímera. E1

sustituto de Campillo en todos sus cargos,

Cenón de Somodevilla, futuro Marqués de la

Ensenada, no era partidario de continuar su

filosofía. Según él, la administracicín regia

debía hacerse cargo de la gestión de todas las

rentas de la Corona aún a costa de que fuesen

poco rentables porque, sin duda, otras ramas

de la economía se benehciarían de la influencia

de un correcto y bien orientado

manejo de las mismas. Afirmaba, además,

que antes de la renuncia se había conseguido

trasladar al interior de Navarrd gran parte

de la vigilancia contra el fraude y que ésta

era financiada, aunque no completamente,

por las contribuciones de los propios navarros

mientras que, desde 1742, dicha ventala

se había perdido.

La decisión final de Ensenada de rrcuperar

el arriendo tomó forma de Real Orden

el día 21 de octubre de 1743, al tiempo que

Felipe V convocaba la nueva reunión de

Cortes en la que se solicitaría a 104 navarros

la revocación del decreto de abril de 1742.

LA RECUPERACI~ND ECIDIDA DEL

ESTANCO Y LA EXTENSIÓN DE SUS

DISPOSICIONES SOBRE LA RENTA

DE ADUANAS (1744-1765)

Las constantes alteraciones en la administración

del estanco del Tabaco en Navarra

durante el período 1741-1744 coinciden

también, a nivel de toda la Monarquía, con

la puesta en marcha de un nuevo proceso de

iei-iovacitli ggr~irliilc it. id ~eiiidi i l icidu por

Campillo tras la aplicacih de la 7nstrurrión

Gtwral de 26 de enero de 1740, la cuál contiene

Id normativa legal que habría de regir

en el ámbito de la renta hasta bien entrado

el siglo XTX -con importantes novedades en

cuanto a precios cic venta, cargos de gobierno

y atención a la distribución del género-b.

Quizá no hayan sido convenientemente valoradas

por la historiografía las dificultades

que se encontraron en la aplicación de las

medidas contenidas en dicha disposición, algo

que es especialmente cierto para el caso

navarro como acabamos de ver. En este reino,

dicho proceso de renovación puede afirmarse

que no concluye hasta el retorno de la

renta al ámbito de la Real Hacienda decidi202

Ser,+ Solbes Ferri

do por Ensenada y su inmediata reordenación

administrativa y funcionarial.

La dificultad de la nueva concesión del

arricndo del estanco solicitada por Ensenada

durante las Cortes de 1743-44 ya no estribaba

en la propia cesión del mismo siriu

en sus condiciones: desde Madrid se pretendía

obtener la gestión perpetua de la renta

y que las apelaciones a las sentencias del

juez conservador fueran a la corte; por su

parte, el reino insistía en un contrato rigurosamente

temporal, en someter a los empleados

de la renta a la autoridad de las justicias

del reino, en reducir las atribuciones sobre

causas jurídicas de los visitadores y cabos de

ronda, y en restablecer la necesidad de las

aprehensiones reales para inculpar a los naturales.

En definitiva, una parte deseaba retornar

con el nuevo arriendo a las condiciones

de 1717 y la otra a las de 1736.

Finalmente, se llegó al acuerdo reflejado en

la ley de 17 de abril de 1744 que otorgaba a

la Real Hacienda un nuevo contrato de

arricndo del estanco, propiedad de la Hacienda

Foral, por los ocho años siguientes y

al niismo precio que en anteriores contratos.

Quedaba legalmente dictaminada, ahora sí

por consentimiento de las Cortes, la necesidad

de vender en el reino el producto fabricado

en Sevilla en exclusiva, así como la

prohibición del tránsito de tabacos a otros

pinSLva.s ~estaztocc Gn&cnienrn lsec ncii o r -- --- Y--

se gestionaría el estanco serían, pese a las

pretensiones de la Diputación, las dispuestas

hasta 1736 aunque, frente a1 deseo de Ensenada,

las apelaciones a las sentencias del

juez conservador serían remitidas a una junid

i o r ~ ~ l dPUdL ~ n i n i ~die~l püiü~p iü reiiiü.

Ensenada retomaba con decisión el modelo

castellano como fórmula para gestionar

el estanco del tabaco en Navarra, manteniendo

algunas de las particularidades

del reino, frente a la preferencia de Campillo

por el modelo vascongado. Deseaba sus

ventajas -control de la venta y distribución

del producto, así como el traslado de los

resguardos al interior de este territorio- y

no temía el grave inconveniente de su seguro

déficit. Las circunstancias de 1744 todavía

eran semejantes a las de 1728, en el

sentido de que la única posibilidad de introducir

el personal necesario para la vigilancia

de las extensas fronteras del reino

pasaba por ampliar el iiúiiiero de empleados

de la renta del Tabaco, pues las aduanas

seguían arrendadas. Así que, con el objeto

de mostrar que el gobierno era

plenamente consciente de este particular y

estaba dispuesto a asumir su decisión, se

dispuso a lo largo del ano 1745 una nueva

organización interna de los empleados de

esta renta, por la que prácticamente todas

sus categorías fueron ampliadas, tanto en el

número de sus miembros como en sus funciones.

El personal de administración y vigilancia

local se elevó hasta las cincuenta y

nueve personas, con una nueva red de administradores

y estanqueros que trabajaban

íntimamente coordinados con los guardas.

El número de los componentes de las distintas

partidas y rondas encargadas de velar

por el resguardo de la renta llegó, por

su parte, hasta las doscientas once personas,

situadas bajo la autoridad del nuevo

gobernador Antonio de Flon y Sesma. Dicho

resguardo quedó establecido en torno a

las fronteras con las Provincias Exentas y

Francia, mientras que la línea del Ebro y la

frontera aragonesa sería vigilada por guardas

s i t i ~ ~ lI! i se t re !a& de !a línea ad1.mnera.

En este momento, alrededor del año

1746, concluye en Navarra realmente la reforma

de la renta del Tabaco iniciada en

1717: sólo la periódica renovación del

arriendo y los 46.500 rls. abonados cada año

A-..!-- !- ..:,.->,. -1 ---- :-

L TCUIU~ I ICI I I c i u ~ r 3l r~t; ula ~ ~ C L L L L UC I y~ciyictario

teórico de la renta; todas las medidas

prácticas de administración, abastecimiento,

distribución y jurisdicción del estancv

estaban ya en manos del Gobierno central.

Tan sólo nos resta destacar, desviándonos

un tanto del ámbito estricto del estanco

tabaquero, que esta estructura administrativa

reformada que tan bien se había

adaptado a las condiciones y leyes de Navarra,

trató de ser aplicada sobre las otras

fuentes de ingreso de la Real Hacienda en

Navarra. Esto sucedería, en concreto, con la

renta de Aduanas cuando se decide, al

igual que en el resto de la Monarquía, proceder

en 1749 a diseñar su administración

directa a través de empleados rcalcs dcpendientes

del Gobierno. El nuevo administrador

de Aduanas sería José Antonio de

Flon y Zurbarái-i que, sigiiificativai~~eiite,

también es administrador general del Tabaco,

y que se curivertiría enturices en Director

General de rentas de este reino; como teniente

visitador encargado de la vigilancia

sería nombrado Antonio de Flon y Sesma,

que también es gobernador de la renta del

Tabaco; y, entre 1748 y 1750, quedó diseñado

el nuevo resguardo de aduanas, coinpuesto

por cuarenta y ocho miembros, poseedores

de las mismas prerrogativas y

exenciones de oficios que los de tabacos,

unificados e integrados en sus misiones

-conservando su diferenciación tan sólo en

cuanto a la procedencia de sus salarios-,

que concentrarían su actividad sobre todo

en la Ribera de Nab arra (los guardas del tabaco

seguirían ocupándose especialmente

de las fronteras francesa y vascongada).

Parece ser que el sistema adoptado tuvo

una eficacia aceptable. En 1752, al cumplirse

los ocho afios por los que fue otorgado

el anterior arriendo del estanco, los administradores

generales se mostrarnn absoliitamente

partidarios de renovar el contrato

y conservar el sistema establecido. En las

ccirrespondientes riegociaciunes, Ensenada

solicitó incluso al regente de Navarra Tomás

Pinto Miguel un informe sobre los dede

prGpie.i2d rige &<oi7-i-h-? i nin,,- --Ytación,

con el objeto expreso de terminar

con el pago de los 46.500 rls. debidos por la

conservación de su antigua tenencia. El regente

elaboró el informe requerido, seña-

Iaridu que, en la c«ricesióri de 1642, riu exis-

Líd I L ~ I L ~~UldIu~su~ l ad e pupeLuiddd y que

estimaba, por tanto, que el gobierno sí podía

privar al rcino de un derecho otorgado

hacia ciento diez anos, dado que ia concesión

fue graciosa y la Real Hacienda no prrcibi6

nada a cambio. Pero, sin embargo, el

regente concluía su informe asegurando intuir

mayores dificultades en la retirada de

este expediente de la titularidad del reino

que en la continuidad del sistema adoptado

dcsdc 1717, pues el dinero correspondiente

al arriendo ya no suponía una cantidad

relevante en relación con los ingresos

de ~ l l ~ ~y, lCdibU~ det. ~dllL lld1 ebld pdllidd,

habría que compensar a la Hacienda Foral

cun alguna fuente de ingresos alternativa.

El ministro de Fernando VI, aceptando el

dictamen de Pinto Miguel, decidió no introducir

modificaciones al respecto.

Durante las Cortes de 1757 h e conveniente

prorrogar de nuevo el contrato, aunque

110 hubiera finalizado el establecido en

1752. Pronto llegó la comunicación de Valparaíso

en este sentido y la respuesta del

reino anunciando la nueva cesión del estanco

a la Real I iacienda. Las únicas variaciones

sobre las condiciones de 1744 serían

el arriendo por tres Lrienios en lugar de dus

cuatrienios y la inhabilitación de los ministros

de la renta para reconocer por sí

mismos a las mujeres, que tendrían que ser

registradas por otras personas de su mismo

sexo. La escritura se firmó el 2 de diciembre

de 1757 y se mantendría en vigor hasta

el mismo día del año 1766; por descontado,

no varía el precio del arriendo de los

h a h i t i ~ a 4l 6~ ~Sn n r r a l d~e~ p lata

Hubo una nueva prorrogación, con la que

concluiremos nuestro estudio, en las Cortes

de 1765-66. A través del marqués de Esquilache,

el reino recibió la comunicación oficial

dcl deseo de continuar con la fórmula estab!

eci& , pGr la 6% dc estus CorteY, hC

prorrogado el arriendo a la Real Hacienda

por otros doce años hasta el 2 de diciembre

de 1778. Lo curivsv es que la discusirín de las

condiciones de su cesión no había ocupado

ni tan siquiera una sesión de estas Cortes.

CONCLUSIONES

Tras la obtención del arriendo del estanco

dei Tabaco en Navarra en 1/1/ y convertirse

ésta en la íinica medida hacendísti-

E1 proceso de reforma administraha de la renta del Tabaco en Ndvdrrd durante el siglo XVIII 203

OUnversdad de a s Fanas d? (,ran Canara i t o e c a Unuestsri Memmi Dgta le Caniris 20815

ca consolidada en este territorio tras el fracaso

del proyecto de Alberoni de traslación

aduanera (1718-1722); la administración directa

por parte de la Real Hacienda de la

renta del Tabaco sufrió entre 1722 y 1745

un continuado proceso dc rcformas por el

que todas sus prerrogativas de gobierno

fueron siendo progresivamente centralizadas

a favor de la Superintei~denciaG eneral

de la Renta. El principal logro que obtuvo

el Gobierno central con estas disposiciones,

fue la posibilidad de introducir y dumeritar

el número de guardas destinados a la

vigilancia de las fronteras del reino y el

control de sus traiicos comcrciaies, prccisamente

cuando perdía capacidad de actuación

por medio de los funcionarios de la

renta de Aduanas. La circunstancia negativa

para el Real Erario, sería la necesidad de

soportar un crecido déficit en esta partida,

debido al hecho de que los ingresos derivados

de la venta del producto en este reino

nunca fueron suficientes para hacerse

cargo del coste derivado del mantenimiento

de sus empleados más los 46.500 rls. de

plata que anualmente debía entregar a la

Hacienda Foral.

Esta es la situación a la que Campillo

quiso poner fin en 1742 pudiéndose constatar

con la reintegración de la renta al árnbito

foral que, de no quedar consignado este

gasto sobre el producto de las rentas

navarras, había quc trasladarlo de igual

modo sobre los partidos administrativos limítrofes

a este territorio y que, además,

descendían los ingresos del estai-ico en general.

Ensenada decidió, en consecuencia,

retomar en 1744 la anterior administración

directa del estaricu a travth de la Real Hacienda

y completar más tarde su reforma

con una nueva organización de sus empleaaos

y con ia apiicación dei mismo sistema

de administración directa sobre las aduanas

navarras en 1749.

Después de esta última fecha, el gobierno

central controlaba perfectamente todo

el proceso de abastecimiento, distribución

y venta del producto en Navarra; sus

empleados disponían de todo el control administrativo

y jurídico del estanco y, a través

de ellos, había logrado su propósito de

intervenir decididamente cn el control gubernativo

del reino y de los tráficos comerciales

realizados en este territorio.

NOTAS

* Este artículo contiene una sucinta reelaboración

del apartado reterido a los cambios administrativos

de la renta del Tabaco en Navarra

incluidos en mi libro Rerltas Reales de

Nirc~üriri.p iuy~i;osi ~ f ~ i r u i i h f ü s i i i o / i n i i d i i r ~ i i -

riórrlica (1 701-1 765), ramplona: Gobierno de

Navarra. En este caso, han sido suprimidas

prácticamente todas sus notas y r~ferencias

bibliográficas, remitiéndome para ello a la

mencionada publicación y a la escogida bibliografía

quc acompaña a este texto.

1 Esta fue una de las conclusiones extraídas a

la conclusión del Simposio 'labnco y Economía

en el siglo XVIII, celebrado en Pamplona los

días 2 y 3 de abril de I Y Y t i cuyas actas hdn

sido publicadas por González Enciso y Torres

Sánchez (ed.) (1999). Este obra incluye

una bibliografía actualizada de estudios referidos

a la renta del Tabaco a la cual también

podemos remitirnos en este caso.

,T- --z1:-:- - A - 1 - L - ,l- --L-- L:-

V I , niiniinin iiinn c c r i i i p i r i i i ur rncoy L i i r n i i i r -

nes en Solbes (1999).

Las causas de esta reposición para el caso de

Navarra están rxpiiestas en Solhrs (1 996: pp.

422-27).

Cfr. González Enciso (1988 y 1989) y Rodríguez

Gordillo (1978 y 1994).

Rodríguez Gordillo (1984, p. 29) y (1990, p.

64).

Rodríguez Gordillo (1990, p. 64), González

hnciso ( l Y o t i , p. Lbbj o Comiri y Martin Aceña

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